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A. 2259/23
Auto26 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2259/23

Corte Constitucional·26 de septiembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2259-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2259/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2259 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2984.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán (Cauca) y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 30 de noviembre de 2021, la IPS Generación Ivproyect Centro de Armonización The Wala Nasa S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Sanidad, para obtener el pago de veintiséis millones setecientos cincuenta y tres mil novecientos veinte pesos ($26.753.920), correspondientes a lo adeudado por concepto de: (i) servicios prestados bajo el paquete de atención en servicios de salud en fármaco dependencia modalidad internado durante el 2020; y (ii) los intereses causados sobre la suma anteriormente descrita[1].

 

2.                 El caso fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, el cual, mediante auto del 1 de febrero de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán a través de la oficina de reparto de la DESAJ, para lo pertinente[2]. El despacho precisó que la regla especial de competencia para esta jurisdicción se encuentra establecida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el cual regula de manera expresa los asuntos que podrán ser objeto de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

3.                 Sumado a lo anterior, alegó que a la luz de lo consignado en el artículo 2, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSC), modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la controversia suscitada en el presente caso comprende el ámbito de competencia de la Jurisdicción Ordinaria laboral, pues la misma se origina en la reclamación del pago de la prestación de los servicios de la seguridad social en salud, suscitado entre la entidad administradora y la prestadora del servicio.[3]

 

4.                 El 4 de febrero de 2022, realizado nuevamente el reparto de la demanda, le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán el conocimiento del caso. Despacho judicial que, mediante auto del 25 de agosto de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto.

 

5.                 Consideró el juzgado que, en virtud de lo dispuesto en el Auto 389 de 2021[4] “las controversias relacionadas con las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores y por tanto respecto de tales pretensiones no es aplicable lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS, en la medida en que no corresponden a litigios que, en estricto sentido, giren en torno a la prestación de servicios de la seguridad social y por el contrario, se encuentran inmersas en la cláusula que trae el inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.[5]

 

6.                 El 5 de octubre de 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y fue repartido a la magistrada ponente el 2 de mayo de 2023[6].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[7].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

8.                 La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientes presupuestos: (i) subjetivo, que consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia, que hagan parte de distintas jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) objetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].

 

9.                 En el asunto objeto de estudio, se encuentran acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral (el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán) y otra que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán); (ii) existe una controversia entre los juzgados para resolver la demanda presentada por la empresa IPS Generación Ivproyect Centro de Armonización The Wala Nasa S.A.S., en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Sanidad para obtener el pago de valores registrados en facturas derivadas de la prestación de servicios de salud.

 

10.             Finalmente, (iii) las autoridades en conflicto acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán señaló que, en virtud del virtud del Auto 389 de 2021, proferido por la Corte Constitucional “en las controversias relacionadas con las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores y por tanto respecto de tales pretensiones no es aplicable lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS, en la medida en que no corresponden a litigios que, en estricto sentido, giren en torno a la prestación de servicios de la seguridad social y, por el contrario, se encuentran inmersas en la cláusula que trae el inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán sostuvo, que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del CPACA y el artículo 2 del CPTSC, la controversia objeto de estudio no se enmarca dentro de las competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas, por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración del auto 1088 de 2021

 

11.             En el auto 1088 de 2021 la Corte decidió que cuando existen controversias entre un instituto prestador de salud y una entidad pública por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La razón principal para ello es que la regla de competencia aplicable es la del inciso primero del artículo 104 del CPACA y no la del artículo 2.4 del CPTSS, por las siguientes razones[9].

 

12.             Al respecto, se ha considerado que los cobros, recobros, glosas y devoluciones sobre facturas de servicios ya prestados no son asuntos sobre la seguridad social en sentido estricto, en los que exista una controversia entre afiliados y entidades del régimen de seguridad social. Más bien, se trata de litigios entre el ente que brinda un servicio y quien es –según la demanda—llamado a financiarlo. En estos conflictos se trata sobre servicios ya prestados frente a los que se discute el responsable de su financiación. En consecuencia, esa es una discusión eminentemente económica, posterior a la prestación de los servicios de la seguridad social.

 

13.             Ahora, el inciso primero del artículo 104 del CPACA señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias en las que se discuta la actuación, manifestación y responsabilidad de las entidades estatales. En el caso de los recobros de facturas por servicios de salud ya prestados que no son cancelados oportunamente por las entidades territoriales se cuestiona justamente la actuación y responsabilidad de esas entidades estatales. Lo que reclaman las IPS, en tales casos, es que el comportamiento de la entidad territorial no ha sido apropiado porque no ha atendido sus obligaciones de cara a la financiación de los servicios de las poblaciones a su cargo. Por esa razón la competencia no es de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, sino de la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

14.             Adicionalmente, esta Corporación en autos 1806 de 2022 y 033 de 2023 se ha pronunciado en relación con controversias que involucran a la Dirección de Sanidad Militar y ha reconocido que, en el literal a) del artículo 10 de la Ley 352 de 1997, se le otorgó a esta dirección la función de operar y dirigir el subsistema de salud especial de la fuerza pública y que, adicionalmente, esta entidad funge como parte de la rama ejecutiva del poder público y, sus actos, están sujetos al derecho administrativo.

 

15.             En ese sentido, la actividad de esta entidad y, en especifico los actos a través de los cuales niega o glosa cobros con ocasión a servicios de salud prestados, están regulados por las normas que aplican para este tipo de dependencias y por las disposiciones sobre el régimen de salud de los servidores públicos. En ese sentido, se ha entendido que estas glosas a solicitudes de reembolso de gastos médicos, son una “expresión de actuaciones administrativas en cabeza de una entidad pública”.

 

16.             Por lo tanto, estas controversias se ajustan al supuesto y a los dos criterios que tiene la norma de competencia fijada por el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Caso concreto

 

17.             El presente conflicto de jurisdicciones gira en torno a una demanda presentada por la IPS Generación Ivproyect Centro de Armonización The Wala Nasa S.A.S. en contra de la Policía Nacional con el objetivo de obtener el pago de los servicios prestados bajo el paquete de atención en servicios de salud en fármaco dependencia modalidad internado durante el año 2020.

 

18.             En consecuencia, la regla general de competencia del artículo 2.4 del CPTSS no es aplicable porque los servicios que se están cobrando ya fueron prestados, de ahí que lo que discuta es su financiación. Por lo tanto, de acuerdo con la regla establecida en el artículo 104 del CPACA y el auto 1088 de 2021, la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con base en lo anterior, el conflicto de jurisdicción se resolverá a favor del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán (Cauca).

 

Regla de decisión. El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán (Cauca) y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán (Cauca) es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la empresa IPS Generación Ivproyect Centro de Armonización The Wala Nasa S.A.S., contra la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Sanidad.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2984 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán (Cauca) para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, documento “02DemandaAnexoss.pdf”.

[2] Expediente digital, documento “03AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”.

[3] Ibídem.

[4] Expediente CJU-072.

[5] Expediente digital, documento “03.AutoDeclaraFaltaJurisdicciónProponeConflicto.pdf”.

[6] Expediente digital, documento “03CJU-2984 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Se reiteran las consideraciones expuestas en los autos 264 de 2021, 129 de 2020, 415 de 2020, 155 de 2019, 452 de 2019 y 503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

[9] Si bien en el auto 1088 de 2021 la regla de decisión se limitó a aquellos asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas por el no pago de servicios de salud ya prestado mediante el medio de control de reparación directa, la Corte ha ampliado esta regla a casos en los que el trámite no se inició a través de ese medio de control Por ejemplo, en el auto 1282 de 2022 la Corte resolvió un caso de la misma naturaleza que se inició a través de una demanda ordinaria laboral.